13/10/2015
Condenado a prisión de efectivo cumplimiento por hecho de violencia de género
A través del Fallo de fecha 7 de octubre del año 2015, el Juez de Audiencia Carlos Federico Pellegrino condenó al señor A.J.B. a cumplir la pena de un año de prisión efectiva, por lesionar a la mujer que por entonces era su pareja.

El FISCAL a cargo de la causa es DAMIÁN ALBERTO CAMPOS, quien realizó la Investigación Fiscal Preparatoria y representó al MPF en el juicio oral, reuniendo las evidencias necesarias para que el magistrado de mención tuviera por acreditado -con grado de certeza- que el señor A.J.B. cometió el siguiente hecho delictivo:
El día 7 de noviembre de 2.014, cuando el acusado se hallaba en compañía de su pareja, la damnificada A.N.D., en un predio rural cercano a General Pico, la golpeó en forma reiterada con una varilla de boyero, en distintas partes del cuerpo, al igual que en el camino de regreso al domicilio que ambos compartían, situado en esta ciudad, oportunidad en que también la agredió mediante golpes de puño, causándole por todo ello lesiones de carácter leve.
El día 30 de septiembre del corriente se llevó a cabo la audiencia de debate oral correspondiente. La defensa técnica del encausado está a cargo del abogado particular Norberto Angel Paesani, mientras que es querellante en la causa la damnificada A.N.D., con el patrocinio del letrado Armando Agüero.
Por lo tanto, el Juez Pellegrino -en ejercicio unipersonal de la jurisdicción- falló:
Condenando a A.J.B. como autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones Leves Calificadas, a la pena de UN AÑO de prisión de efectivo cumplimiento; considerando que registra una condena de noviembre del año 2005, a una pena de prisión en suspenso.
Es pertinente destacar que la presente causa se inició de oficio, por parte del Fiscal Campos, pese a tratarse de un delito de acción pública dependiente de instancia privada el investigado y que la damnificada, si bien expuso policialmente el hecho, no le dio a tal testimonio el carácter de formal denuncia ni instó la acción penal con posterioridad; para adoptar tal determinación, el integrante del MPF se basó en las previsiones del art. 72 inc. 2° del CP, en la Ley Nacional N° 26.485 y en la Convención de Belén Do Pará (estas últimas normativas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), ya que existía un claro contexto de violencia de género, caracterizado por hechos de agresiones físicas y verbales perpetrados a lo largo de muchos años, que la víctima nunca denunció; lo cual ameritó considerar al asunto como de interés público y, por ende, el inicio y prosecución oficiosa de la IFP, a fin de dar cumplimiento al deber asumido por el Estado en dicha ley e instrumento internacional de investigar y sancionar hechos ilícitos que configuren violencia contra las mujeres, como el que nos ocupa.
Foto principal: gentileza diario digital Infopico.